TÍTULO VII
DE LA ORGANIZACIÓN INTERIOR DE LA
REPÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS
Art. 150
– El Congreso dividirá el territorio de la República en seis o más
Departamentos, para su más fácil y cómoda administración.
Art. 151 – El mando político de cada Departamento residirá en un
Magistrado, con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la
República, de quien será agente natural e inmediato. La ley determinará sus
facultades.
Art. 152 – Los intendentes serán nombrados por el Presidente de la
República, conforme a lo que prescriben los Artículos 121 y 122. Su duración
será de tres años.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS PROVINCIAS Y
CANTONES
Art. 153 – En cada Provincia habrá un Gobernador, que tendrá el
régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del Departamento, y
las facultades que detalle la ley. Durará y será nombrado en los mismos
términos que los Intendentes.
Art. 154 – El Intendente del departamento es el Gobernador de la
Provincia en cuya capital reside.
Art. 155 – Subsisten los Cabildos o las Municipalidades de los
Cantones. El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto
conduzca a su mejor administración.
JENNIFER LECHUGA CHILITO
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