TÍTULO X
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES
ANTIGUAS, INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN
Este titulo esta conformado por cuatro artículos:
Art. 188 – Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí
han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se
opongan a esta Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el
Congreso.
Art. 189 – El
Congreso podrá resolver cualquier duda que ocurra sobre la inteligencia de
algunos artículos de esta Constitución.
Art. 190 – En
cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las dos Cámaras
juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá
el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se
haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que
propusieron la reforma; y si entonces fuere también ratificada por los dos
tercios de cada una, procediéndose con las formalidades prescritas en la
Sección 1 del Título IV, será válida y hará parte de la Constitución; pero
nunca podrán alterarse las bases contenidas en la Sección 1 del Título I y en
la 2 del Título II.
Art. 191 – Cuando
ya libre toda o la mayor parte de aquel territorio de la República que hoy está
bajo el poder español, pueda concurrir con sus representantes a perfeccionar el
edificio de su felicidad, y después que una práctica de diez o más años haya
descubierto todos los inconvenientes o ventajas de la presente Constitución, se
convocará por el Congreso una gran Convención de Colombia autorizada para
examinarla o reformarla en su totalidad.
DANIEL FIGUEROA
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